UN REFERÉNDUM PARA ELIMINAR EL CPCCS
Israel Celi
Existe un consenso amplio en la sociedad civil crítica, sobre la necesidad de eliminar el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (en adelante CPCCS), y cesar a las actuales autoridades de control. Al respecto, cabría preguntarnos, cuál es la vía constitucional adecuada para cumplir los fines mencionados.
La Constitución de la República (CRE) establece que la “…enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que no altere su estructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del Estado, que no establezca restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución…” (Art. 441, CRE), puede realizarse mediante referéndum convocado por el Presidente de la República.
¿Es posible eliminar el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social mediante una enmienda constitucional aprobada en referéndum? Ello depende, de lo que entendamos por (i) estructura fundamental de la Constitución; (ii) carácter y elementos constitutivos del Estado; y (iii) restricciones prohibidas a los derechos y garantías.
Sin entrar a las discusiones propias de la teoría constitucional, podemos razonar sobre los tópicos enlistados, en base a consensos existentes en la dogmática constitucional sobre el contenido de la CRE. Dichos consensos nos permitan afirmar que la estructura fundamental de la Constitución (i) no refiere a todos los artículos de la Constitución y a todas las instituciones creadas por ella, sino a las bases de la organización de la Constitución que a no dudarlo se asientan en una parte dogmática comprometida con los derechos humanos y en una parte orgánica que no vale para sí misma, sino como medio de garantía de los derechos. Por tanto, la forma de organizar el Estado (a través de cinco funciones o tres funciones, o por medio de un régimen semi-presidencial o híper presidencial) es algo que no corresponde a la médula o estructura constitucional. Lo importante es que la organización del Estado permita alcanzar los derechos y la justicia y basta para ello que satisfaga el carácter y los elementos constitutivos del Estado (ii) expresados en el artículo uno de la Constitución.
Lo anterior habla del “telos” constitucional, es decir, del fin que da sentido a nuestra forma de organización política. Después de todo, la Constitución es más que un texto jurídico, es aquello que los ciudadanos consideremos correcto en cada momento histórico sin contrariar abiertamente los contenidos fundamentales que hemos señalado antes. En la actualidad, sabemos bien que la propia Constitución es deficiente y se aleja del telos o finalidad relacionado con los derechos y la democracia republicana. El híper presidencialismo y la existencia de órganos como el CPCCS, han blindado el autoritarismo y la corrupción. Ello habla mal del diseño de la parte orgánica de la Constitución, sin que el deficiente funcionamiento de los poderes constituidos, permita deslegitimar los fines esenciales establecidos en el artículo 1 de la CRE, esto es, la garantía de los derechos humanos, la no dominación y el auto-gobierno (estos dos últimos son los principios básicos de un Estado que dice organizarse en forma de república).
En este contexto, es imperativo evaluar el funcionamiento del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (no obstante la discusión pendiente sobre el papel de la institución presidencial y la Corte Constitucional). Este órgano ha funcionado como el “apéndice” del Ejecutivo y de la mayoría oficialista, debido a un hecho innegable: la ingenua forma de elegir a los consejeros ha permitido que el CPCCS pase a estar dominado mayoritariamente por personas con “virtudes” espurias en materia de participación ciudadana: ¿los ex funcionarios del Gobierno central que han tenido mayoría en el CPCCS, representan a las organizaciones de la sociedad civil verdaderamente autónomas? Evidentemente no es así. El control oficialista del CPPCS (y en un futuro previsible, de varios partidos) siempre permitirá elegir personas funcionales a los partidos y sus intereses, gracias a un mecanismo de elección absurdo que apela a méritos de papel (el cv y una prueba) y no a la representatividad de los candidatos respecto de las organizaciones autónomas de la sociedad civil (que cada vez escasean más).
Lo dicho explica el ingrato papel del CPCCS en tareas que contrarían los fines republicanos: (i) la concentración del poder en el Estado mediante la designación de autoridades nada independientes del oficialismo (dominación); y (ii) la publicidad engañosa y clientelar sobre la participación ciudadana, que no ha contribuido sino a esconder las graves restricciones que se han aplicado a los intentos legítimos de participación autónoma de la ciudadanía (v.gr. la persecución de veedores, la restricción a las consultas promovidas por la ciudadanía, etc.).
En este contexto, cobra sentido la necesidad de eliminar el CPCCS y trasladar sus funciones de elección de autoridades, a órganos que favorezcan el republicanismo. Aquello, como se podrá colegir, no atenta contra la estructura fundamental de la Constitución (i) o contra el carácter y elementos constitutivos del Estado (ii). De igual forma, no restringe los derechos y garantías (iii). Más bien, abre posibilidades para que la participación ciudadana verdaderamente autónoma gane legitimidad. Así lo han demostrado las canas más respetables de Ecuador en la Comisión Anticorrupción, una organización que por estar fuera del Estado es más idónea para promover la participación. De ahí la posibilidad de eliminar el CPCCS mediante una enmienda constitucional (art. 441, CRE), y cesar a las autoridades de control actuales mediante una consulta popular sobre un asunto que el Presidente “debe” estimar conveniente (art. 104, CRE).
Israel Celi
Existe un consenso amplio en la sociedad civil crítica, sobre la necesidad de eliminar el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (en adelante CPCCS), y cesar a las actuales autoridades de control. Al respecto, cabría preguntarnos, cuál es la vía constitucional adecuada para cumplir los fines mencionados.
La Constitución de la República (CRE) establece que la “…enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que no altere su estructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del Estado, que no establezca restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución…” (Art. 441, CRE), puede realizarse mediante referéndum convocado por el Presidente de la República.
¿Es posible eliminar el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social mediante una enmienda constitucional aprobada en referéndum? Ello depende, de lo que entendamos por (i) estructura fundamental de la Constitución; (ii) carácter y elementos constitutivos del Estado; y (iii) restricciones prohibidas a los derechos y garantías.
Sin entrar a las discusiones propias de la teoría constitucional, podemos razonar sobre los tópicos enlistados, en base a consensos existentes en la dogmática constitucional sobre el contenido de la CRE. Dichos consensos nos permitan afirmar que la estructura fundamental de la Constitución (i) no refiere a todos los artículos de la Constitución y a todas las instituciones creadas por ella, sino a las bases de la organización de la Constitución que a no dudarlo se asientan en una parte dogmática comprometida con los derechos humanos y en una parte orgánica que no vale para sí misma, sino como medio de garantía de los derechos. Por tanto, la forma de organizar el Estado (a través de cinco funciones o tres funciones, o por medio de un régimen semi-presidencial o híper presidencial) es algo que no corresponde a la médula o estructura constitucional. Lo importante es que la organización del Estado permita alcanzar los derechos y la justicia y basta para ello que satisfaga el carácter y los elementos constitutivos del Estado (ii) expresados en el artículo uno de la Constitución.
Lo anterior habla del “telos” constitucional, es decir, del fin que da sentido a nuestra forma de organización política. Después de todo, la Constitución es más que un texto jurídico, es aquello que los ciudadanos consideremos correcto en cada momento histórico sin contrariar abiertamente los contenidos fundamentales que hemos señalado antes. En la actualidad, sabemos bien que la propia Constitución es deficiente y se aleja del telos o finalidad relacionado con los derechos y la democracia republicana. El híper presidencialismo y la existencia de órganos como el CPCCS, han blindado el autoritarismo y la corrupción. Ello habla mal del diseño de la parte orgánica de la Constitución, sin que el deficiente funcionamiento de los poderes constituidos, permita deslegitimar los fines esenciales establecidos en el artículo 1 de la CRE, esto es, la garantía de los derechos humanos, la no dominación y el auto-gobierno (estos dos últimos son los principios básicos de un Estado que dice organizarse en forma de república).
En este contexto, es imperativo evaluar el funcionamiento del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (no obstante la discusión pendiente sobre el papel de la institución presidencial y la Corte Constitucional). Este órgano ha funcionado como el “apéndice” del Ejecutivo y de la mayoría oficialista, debido a un hecho innegable: la ingenua forma de elegir a los consejeros ha permitido que el CPCCS pase a estar dominado mayoritariamente por personas con “virtudes” espurias en materia de participación ciudadana: ¿los ex funcionarios del Gobierno central que han tenido mayoría en el CPCCS, representan a las organizaciones de la sociedad civil verdaderamente autónomas? Evidentemente no es así. El control oficialista del CPPCS (y en un futuro previsible, de varios partidos) siempre permitirá elegir personas funcionales a los partidos y sus intereses, gracias a un mecanismo de elección absurdo que apela a méritos de papel (el cv y una prueba) y no a la representatividad de los candidatos respecto de las organizaciones autónomas de la sociedad civil (que cada vez escasean más).
Lo dicho explica el ingrato papel del CPCCS en tareas que contrarían los fines republicanos: (i) la concentración del poder en el Estado mediante la designación de autoridades nada independientes del oficialismo (dominación); y (ii) la publicidad engañosa y clientelar sobre la participación ciudadana, que no ha contribuido sino a esconder las graves restricciones que se han aplicado a los intentos legítimos de participación autónoma de la ciudadanía (v.gr. la persecución de veedores, la restricción a las consultas promovidas por la ciudadanía, etc.).
En este contexto, cobra sentido la necesidad de eliminar el CPCCS y trasladar sus funciones de elección de autoridades, a órganos que favorezcan el republicanismo. Aquello, como se podrá colegir, no atenta contra la estructura fundamental de la Constitución (i) o contra el carácter y elementos constitutivos del Estado (ii). De igual forma, no restringe los derechos y garantías (iii). Más bien, abre posibilidades para que la participación ciudadana verdaderamente autónoma gane legitimidad. Así lo han demostrado las canas más respetables de Ecuador en la Comisión Anticorrupción, una organización que por estar fuera del Estado es más idónea para promover la participación. De ahí la posibilidad de eliminar el CPCCS mediante una enmienda constitucional (art. 441, CRE), y cesar a las autoridades de control actuales mediante una consulta popular sobre un asunto que el Presidente “debe” estimar conveniente (art. 104, CRE).
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